Miércoles 17 de diciembre de 2025 DIARIO OFICIAL
Artículo 28. Las personas titulares de las Unidades y Áreas Administrativas que clasifiquen la información como reservada o parcialmente reservada deberán realizar la prueba de daño a que hace referencia el artículo 107 de la Ley General, observando los supuestos establecidos en los artículos 112 y 114 de la referida Ley. Artículo 29. Los expedientes y documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y el periodo de reserva. Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Artículo 30. La información clasificada como reservada, prevista en el artículo 112 de la Ley General, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifique el documento. Excepcionalmente las Unidades o Áreas Administrativas podrán solicitar la ampliación del periodo de reserva, en términos del penúltimo y último párrafo del artículo 104 de la Ley General, para lo cual las Unidades o Áreas Administrativas tendrán que justificar que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de la prueba de daño. Artículo 31. Concluido el periodo de reserva de la información o las causas que le dieron origen, ésta podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. Artículo 32. Las personas titulares de las Unidades o Áreas Administrativas que reciban una solicitud de información sobre documentos clasificados o susceptibles de clasificarse como reservados o confidenciales parcial o totalmente, deben apegarse al procedimiento establecido en los artículos 72 y 73 de los presentes Lineamientos, según corresponda. El Comité de Transparencia emitirá una resolución fundada y motivada respecto de la clasificación de la información de que se trate, la resolución será notificada a la persona interesada, en el plazo que establece el artículo 134 de la Ley General, en la misma se deberá indicar a la persona solicitante que podrá interponer el recurso de revisión ante la Autoridad garante, o ante la Unidad de Transparencia, para que esta la remita a la Autoridad garante en términos del artículo 144 de la Ley General, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General, en los expedientes y documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales, las personas titulares de las Unidades o Áreas Administrativas para atender una solicitud de información deberán elaborar una versión pública en las que se testen las partes o secciones clasificadas, indicar su contenido de manera genérica, fundar y motivar su clasificación, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 34. Las personas titulares de las Unidades o Áreas Administrativas deben asegurar que las personas servidoras públicas a su cargo, que por la naturaleza de sus funciones tengan acceso a expedientes y documentos clasificados como reservados, parcialmente reservados o confidenciales, tengan conocimiento de la responsabilidad que conlleva el manejo de dicha información. Artículo 35. En ausencia de las personas titulares de las Unidades o Áreas Administrativas, la información será clasificada o desclasificada por la persona servidora pública que las supla, en términos del Reglamento Interior. Artículo 36. Las personas integrantes del Comité de Transparencia estarán facultadas para tener acceso a la información que esté en poder de las Áreas o Unidades Administrativas, para determinar la procedencia de su clasificación y desclasificación o determinar el acceso a la misma en términos de la Ley General, la Ley General de Datos Personales, los Lineamientos y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Artículo 37. Cuando un expediente contenga documentos públicos y reservados, respecto de cuyo contenido se haya presentado una solicitud de acceso a la información, se podrán entregar a la persona solicitante aquellos aspectos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar una versión en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen en términos del párrafo anterior constituirán las versiones públicas correspondientes, las cuales deben elaborarse en términos de lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título Sexto de la Ley General, y en el Capítulo V, del Título III de los presentes Lineamientos, y demás disposiciones aplicables. Artículo 38. Las personas titulares de las Unidades y Áreas Administrativas desarrollarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General, un índice de expedientes reservados. El índice debe actualizarse por cada Unidad y Área Administrativa y enviarlo a la Unidad de Transparencia, quien lo integrará, lo hará de conocimiento del Comité de Transparencia y lo publicará en la forma y términos establecidos en las disposiciones aplicables. Artículo 39. El índice de expedientes reservados será considerado información pública sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley General. El referido índice se correlacionará con las series documentales registradas en el Catálogo de Disposición Documental y deberá contener: I. La denominación de la Unidad o Área Administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserva la información; II. Nombre del documento; III. Si se trata de una clasificación completa o parcial; IV. La fracción del artículo 27 de los presentes Lineamientos que da origen a la reserva; V. La fecha en que inicia y finaliza la reserva; VI. El fundamento legal de la clasificación; VII. Razones y motivos de la clasificación; VIII. En caso de ser clasificación parcial, las partes del documento que son reservadas; IX. En su caso, la fecha del acta en donde el Comité de Transparencia confirmó la clasificación; X. El plazo del periodo de reserva y si se encuentra o no en prórroga, y XI. Las partes o secciones de los expedientes o documentos que se clasifican. Artículo 40. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la Unidad o Área Administrativa a concluir que el caso particular se ajusta a alguno de los supuestos previstos en el artículo 112 de la Ley General. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, se deberá señalar el plazo al que estará sujeta la reserva. Artículo 41. Las personas titulares de las Unidades o Áreas Administrativas procurarán determinar el periodo de reserva que sea estrictamente necesario, mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación. Para establecer dicho periodo, deberán señalar las razones, o circunstancias especiales que lo motivan, y la fundamentación jurídica de la conclusión de que el caso particular se ajusta a alguno de los supuestos previstos en la Ley General y deberán aplicar la prueba de daño, relacionada con la información específica al momento de su clasificación. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el expediente o documento. Artículo 42. Cuando a juicio de la persona titular de la Unidad o Área Administrativa competente, sea necesario ampliar el periodo de reserva de un expediente o documento, hasta por un plazo de cinco años adicionales, deberá fundar y motivar a través de oficio, dentro de los últimos tres meses de anticipación a su vencimiento, al Comité de Transparencia, quien analizará su procedencia en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 104 de la Ley General y, en su caso, determinará su aprobación. Cuando el periodo ampliado de reserva expire, tratándose de información cuya difusión pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o se refiera a las circunstancias expuestas en el artículo 112 fracción IV de la Ley General, el Instituto podrá solicitar que se amplíe nuevamente el periodo de reserva de la información, para lo cual el Comité de Transparencia deberá hacer la solicitud correspondiente a la Autoridad garante, debidamente fundada y motivada aplicando la prueba de daño y señalar el plazo de reserva por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. Artículo 43. Cuando se presente una solicitud de acceso a información clasificada como reservada o parcialmente reservada, las personas titulares de las Unidades y Áreas Administrativas deberán revisar si al momento de la recepción de la solicitud de que se trate, subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
DIARIO OFICIAL Miércoles 17 de diciembre de 2025 Artículo 44. Para determinar la aplicación de las causas de clasificación de la información como reservada en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General, las personas titulares de las Unidades y Áreas Administrativas y el Comité de Transparencia deberán observar lo dispuesto en la normatividad aplicable en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas. Artículo 45. Los expedientes y documentos clasificados como reservados serán debidamente custodiados y conservados conforme a lo establecido en los Lineamientos de Archivos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y de las demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Artículo 46. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable, en términos de la Ley General, la Ley General de Datos Personales y demás disposiciones aplicables. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella las Personas Titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello. Se considera como información confidencial de personas físicas o morales: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a las personas particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Así mismo, será información confidencial aquella que presenten las personas particulares al Instituto, con un fin diferente al estadístico, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales en la materia. Se considera confidencial el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas, denuncias y/o procedimientos administrativos seguidos en contra de personas servidoras públicas y personas particulares que se encuentren en trámite o no hayan concluido con una sanción firme. Artículo 47. Las Unidades y Áreas Administrativas tienen la obligación de proteger y resguardar la información clasificada como confidencial, conforme a las disposiciones aplicables, de acuerdo con el artículo 20 fracción VI de la Ley General. En términos del artículo 64 de la Ley General, en lo que corresponde a los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, el Instituto no podrá difundirlos, distribuirlos o comercializarlos, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de las excepciones establecida en el artículo 119 la Ley General y 16 de la Ley General de Datos Personales. Artículo 48. El tratamiento de datos personales sin consentimiento se sujetará a las excepciones previstas en los artículos 119 de la Ley General y 16 de la Ley General de Datos Personales, respectivamente. Artículo 49. Las personas titulares de las Unidades y Áreas Administrativas, así como el Comité de Transparencia deberán abstenerse de clasificar como información confidencial aquella a que hacen referencia los artículos 116, 117 y 118 de la Ley General. Artículo 50. Los datos e informes que proporcionen los informantes del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica para fines estadísticos y que provengan de registros administrativos estarán protegidos por los principios de confidencialidad y reserva, previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley del SNIEG, la Política para la Gestión de la Confidencialidad en la Información Estadística y Geográfica y demás disposiciones aplicables en la materia. La Información Estadística y Geográfica se entregará observando los principios de confidencialidad y reserva establecidos por la Ley del Sistema y conforme al artículo 47 de la misma. El acceso a microdatos de las encuestas nacionales y censos se proporcionará conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Sistema, en la Política referida y en la Norma para la difusión y promoción del acceso, conocimiento y uso de la información estadística y geográfica que genera el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. CAPÍTULO IV DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 51. Los documentos y expedientes clasificados como reservados serán públicos cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el Título Sexto de la Ley General, o V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad o esté relacionada con actos de corrupción acreditados. Artículo 52. La desclasificación puede llevarse a cabo según corresponda por: I. La persona titular de la Unidad o Área Administrativa correspondiente cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien cuando no habiendo transcurrido este, dejen de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación; II. El Comité de Transparencia cuando determine que no se actualizan las causas de reserva o confidencialidad invocadas por la Unidad o Área Administrativa competente, y III. La Autoridad garante cuando así lo determine mediante la resolución de un medio de impugnación. CAPÍTULO V DE LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS Artículo 53. Las Unidades y Áreas Administrativas para atender una solicitud de información o dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General deberán elaborar versiones públicas de documentos o expedientes en los que se testen las partes o secciones con información clasificada como reservada o confidencial, se deberá indicar su contenido de manera genérica, así como fundar y motivar su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional. Cuando se requiera publicar versiones públicas, las Unidades y Áreas Administrativas responsables deben asegurar que se publique copia fiel de la versión definitiva o versión electrónica del documento original y en caso de incluir formato PDF, considerar una versión o formato que no permita la recuperación o visualización de esta. Artículo 54. La información pública a que se refiere el artículo 65 de la Ley General, no podrá omitirse en las versiones públicas. Tampoco podrá omitirse el nombre de las personas servidoras públicas en los documentos, ni sus firmas autógrafas cuando sean utilizados en ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público. Artículo 55. La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo. Artículo 56. Las versiones públicas requerirán de la confirmación de clasificación por parte del Comité de Transparencia y de un formato que indique su contenido de manera genérica y permita conocer las razones y argumentos legales de las partes que han sido testadas, y se llevará a cabo como sigue: I. En los casos de las versiones públicas derivadas de la atención a una solicitud de acceso a información pública o que derive de la resolución de una autoridad competente, se deberá fundar y motivar la clasificación que le otorga el carácter de reservada o confidencial, asimismo, en términos de la Ley General se aplicará la prueba de daño, en el caso de información susceptible de clasificarse como reservada, o II. En los casos de las versiones públicas elaboradas solo para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto de la Ley General, bastará con que sea confirmada la clasificación por el Comité de Transparencia, conforme a las disposiciones aplicables que exijan la elaboración de versión pública. En dicha sesión se detallará la debida fundamentación y motivación que exija este ejercicio de clasificación. Asimismo, no se podrán omitir de las versiones públicas los elementos esenciales que muestren la información contenida en las obligaciones de transparencia.