Miércoles 17 de diciembre de 2025 DIARIO OFICIAL
TÍTULO IV DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CAPÍTULO I ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES Artículo 57. La presentación de las solicitudes de acceso a la información las podrá realizar cualquier persona, por sí misma o a través de su representante, en el domicilio de la Unidad de Transparencia o de los Enlaces Estatales. Dicha solicitud podrá presentarse a través de la Plataforma Nacional, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o por cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional. En todo caso se entregará, confirmará o remitirá a la persona particular un acuse de recibo, en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. Artículo 58. La Unidad de Transparencia y los Enlaces Estatales auxiliarán a las personas solicitantes en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en especial en los casos en que no sepan leer ni escribir, o cuando se trate de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa, o de personas que sean hablantes de lengua indígena. Si la solicitud es presentada ante un área distinta a la Unidad de Transparencia u oficina de los Enlaces Estatales, aquélla tendrá la obligación de indicar a la persona la ubicación física de las mismas. En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. Artículo 59. Bajo cualquier modalidad para las solicitudes no se podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por el artículo 126 de la Ley General. Artículo 60. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que las personas solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción, y deberá enviar el acuse de recibo a la persona solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables. Artículo 61. La Unidad de Transparencia orientará a las personas solicitantes cuando se determine la notoria incompetencia por parte del Instituto, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, y comunicarlo a la persona solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar a la persona solicitante el o los posibles sujetos obligados competentes. Cuando la Unidad de Transparencia no cuente con elementos que le permitan determinar si la información solicitada es competencia del Instituto podrá, dentro del mismo plazo a que hace referencia el párrafo anterior, solicitar el apoyo de la Unidad o Área Administrativa cuyas funciones o atribuciones resulten afines al tema de la solicitud, para, en su caso, estar en condiciones de orientar a la persona solicitante sobre la posible ubicación de esta. Si el Instituto es parcialmente competente para atender la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. De la información sobre la cual es incompetente procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General. Si la competencia o parcial competencia del Instituto radicara en información estadística y/o geográfica generada al amparo de la Ley del SNIEG, la respuesta será dada a conocer a la persona solicitante por los medios de atención a personas usuarias, en términos de lo dispuesto en los artículos 47, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley del SNIEG y la Política para la Gestión de la Confidencialidad en la Información Estadística y Geográfica, sin perjuicio de lo anterior, se otorgará respuesta por medio de la Plataforma Nacional. Artículo 62. Las personas que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar la modalidad en la que prefiere que les sea otorgada la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 126 fracción III de la Ley General, 75 y 76 de los presentes Lineamientos. Las modalidades de entrega disponibles en el Instituto son: I. En el domicilio de la Unidad de Transparencia o el correspondiente a los Enlaces Estatales. En términos del artículo 77 de los Lineamientos, excepcionalmente el Instituto podrá poner a disposición de la persona solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada; II. Por correo certificado o servicio de mensajería con acuse de recibo, siempre que en este último caso la persona, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo; III. Por medios electrónicos, a través de la Plataforma Nacional, cualquier medio disponible en las instalaciones del Instituto o que, en su caso, aporte la persona solicitante.
Cuando la persona presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se presumirá que acepta que las notificaciones subsecuentes que el Instituto deba realizarle le sean efectuadas por dicho medio, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones; IV. Verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, y V. Cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional. En caso de que la persona solicitante no precise la forma en que se le debe notificar la respuesta, la misma se realizará con la disposición del documento en el domicilio de la Unidad de Transparencia o Enlace Estatal donde haya promovido su solicitud, o bien en la oficina más cercana al domicilio que haya señalado en su solicitud. Las respuestas que otorgue el Instituto a través de la Plataforma Nacional se consideran válidas y oficiales, aun cuando no cuenten con la firma correspondiente. Artículo 63. El procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública del Instituto referido en el primer párrafo del artículo 136 de la Ley General, deberá desahogarse en un plazo máximo de 20 días hábiles, en los términos que establece el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General. Dentro de dicho plazo se entenderá comprendida la notificación a la persona solicitante a través de la Unidad de Transparencia o los Enlaces Estatales, según corresponda. El procedimiento para el desahogo de las solicitudes de acceso a la información en el Instituto será el siguiente: I. Recibida la solicitud, la Unidad de Transparencia deberá turnar la misma, a través del SITRA o por medios electrónicos alternos, a más tardar el día hábil siguiente de su recepción, a la(s) Unidad(es) o Área(s) Administrativa(s) que pueda(n) tener la información requerida de acuerdo con sus facultades, atribuciones y funciones establecidas en las disposiciones aplicables; II. En los casos en que los datos proporcionados para atender la solicitud de información resulten insuficientes, incompletos, erróneos u originen confusiones en la localización de la información, la Unidad o Área Administrativa correspondiente, por medio de la Unidad de Transparencia podrá emitir un requerimiento de información adicional a la persona solicitante dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, en los términos que establece el artículo 130 de la Ley General.
La persona solicitante tendrá 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique el requerimiento de información adicional, para que proporcione mayores elementos, corrija los datos proporcionados, o bien, precise la información solicitada. Esto interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 134 de la Ley General y comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte de la persona particular. En este caso, el Instituto atenderá la solicitud en los términos en que se dio respuesta al requerimiento.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando las personas solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional.
En el caso de prevenciones parciales no desahogadas, se tendrá por presentada la solicitud por
lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte de la prevención;
III.
En aquellos casos en que se reciba una solicitud de información estadística y geográfica, por
medio de la Plataforma Nacional, la Unidad de Transparencia la turnará al Servicio Público de
Información para su atención en términos de la Ley del SNIEG. Sin perjuicio de lo anterior, la
Unidad de Transparencia atenderá la solicitud de información conforme a lo que establece la Ley
General y el artículo 61 de los presentes Lineamientos.
Artículo 64. Cuando una Unidad o Área Administrativa determine, en casos debidamente fundados y
motivados, que se requiere ampliar el plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información hasta por
10 días hábiles más, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 134 de la Ley
General, deberá enviar para su autorización al Comité de Transparencia por el SITRA o por medios
electrónicos alternos, un oficio suscrito por el Enlace de Transparencia, en el que exponga las causas de
dicha solicitud por conducto de la Secretaría Técnica, dentro de los 15 días hábiles siguientes en que se
reciba la solicitud de información.
DIARIO OFICIAL Miércoles 17 de diciembre de 2025 El Comité de Transparencia resolverá sobre la procedencia de la ampliación del plazo de respuesta, en los términos que disponga la Ley General, los Lineamientos y demás disposiciones aplicables. Corresponderá a la Unidad de Transparencia notificar, en su caso, el otorgamiento de la prórroga, a la persona solicitante a través del medio determinado por este para recibir notificaciones relacionadas con la solicitud de que se trate. Artículo 65. En los términos previstos en los artículos 62 y 77 de los Lineamientos, la información también podrá ser puesta a disposición de la persona solicitante mediante consulta directa, y realizarse en el lugar que determine la Unidad de Transparencia, previa consulta a la Unidad o Área Administrativa responsable de la misma, ante la presencia permanente de una persona servidora pública adscrita a la Unidad de Transparencia o ante el Enlace Estatal correspondiente, así como de quien represente a la Unidad o Área Administrativa responsable de la información consultada en la circunscripción territorial correspondiente. Artículo 66. Una vez que se notifique a la persona solicitante la disponibilidad de la información, siempre y cuando se trate de documentación que deba ser reproducida, generada, elaborada en versiones públicas, en copias certificadas o integrada, la Unidad o Área Administrativa deberá ponerla a disposición de la persona solicitante o su representante, dentro de los 15 días hábiles siguientes, en el domicilio de la Unidad de Transparencia o del Enlace Estatal, en que haya promovido su solicitud, o bien en la oficina más cercana al domicilio que haya señalado en su solicitud, o en las instalaciones del Instituto en que la misma se encuentre, en un sitio de Internet o enviarse de conformidad con lo que establece el artículo 75 de los presentes Lineamientos. En los casos en que la información solicitada tenga algún costo por reproducción, el plazo de 15 días hábiles comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que la persona solicitante o su representante comprueben ante la Unidad de Transparencia, haber cubierto los costos de reproducción y/o envío según corresponda, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de disponibilidad de la información. Artículo 67. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo de 60 días hábiles, contando a partir de que la persona solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo. Transcurrido dicho plazo, el Instituto dará por concluida la solicitud y procederá, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. Para el cumplimiento de los recursos de revisión serán aplicables las disposiciones del presente artículo. CAPÍTULO II EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN Artículo 68. En caso de contar con la información y que esta se encuentre disponible públicamente, la Unidad o Área Administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Transparencia, dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su recepción, mediante oficio firmado por el Enlace de Transparencia, a través del SITRA o por medios electrónicos alternos, debiendo precisar la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General. Artículo 69. En caso de contar con la información y que esta pueda entregarse a la persona solicitante por ser pública, la Unidad o Área Administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Transparencia, a través del SITRA o por medios electrónicos alternos, dentro de los 12 días hábiles posteriores a su recepción mediante oficio firmado por el Enlace de Transparencia, con la entrega de la información requerida, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley General. La Unidad o Área Administrativa precisará, en su caso, los costos de reproducción y/o envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 70. En el caso de que la Unidad o Área Administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, por medio del Enlace de Transparencia, deberá notificar al Comité de Transparencia por conducto de su Secretaría Técnica, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud, mediante un informe de la persona titular de la Unidad o Área Administrativa de que se trate o quien en su defecto lo supla en términos del Reglamento Interior, en el que deberá fundar y motivar tal circunstancia, y describir los elementos mínimos que permitan al Comité de Transparencia tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo y razonable, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y, en su caso, la orientación de la posible ubicación de la información solicitada o bien, la manifestación de inexistencia de la misma, o la demostración de que la documentación de que se trate fue objeto de baja documental en términos de las disposiciones aplicables en materia de archivos. El Comité de Transparencia procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley General. Artículo 71. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, las Unidades y Áreas Administrativas, por conducto del Enlace de Transparencia, deberán indicar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la Ley General o en los Lineamientos y, en su caso, acreditar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. CAPÍTULO III SOLICITUDES QUE COMPRENDEN INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL Artículo 72. En el caso de que la Unidad o Área Administrativa determine que la información es reservada o confidencial, la persona titular de la Unidad o Área Administrativa de que se trate o el Enlace de Transparencia deberá enviar a la Unidad de Transparencia un oficio firmado, para fundar y motivar la clasificación correspondiente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud, para remitirlo al Comité de Transparencia por conducto de su Secretaría Técnica, a través del SITRA o por los medios electrónicos alternos. Para el caso de información reservada deberá, además, enviar la prueba de daño correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General. El Comité de Transparencia deberá resolver confirmando, modificando o revocando la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados en términos del tercer párrafo del artículo 139 de la Ley General, y en cada caso emitirá una resolución fundada y motivada. En caso de que el Comité de Transparencia confirme la clasificación, la Unidad de Transparencia considerará este aspecto como parte de la respuesta que en atención a la solicitud remita a la persona solicitante. El oficio a que hace referencia el primer párrafo de este artículo constituirá un antecedente a considerar para la determinación del Comité de Transparencia y no representará la respuesta que deba remitir la Unidad de Transparencia a la persona en atención a su solicitud, la cual deberá ser redactada por la Unidad de Transparencia en un lenguaje sencillo y accesible a cualquier persona interesada. Artículo 73. En el caso de que la Unidad o Área Administrativa determine que la información solicitada contiene documentos reservados o confidenciales, o un documento que contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, deberá enviar, a la Unidad de Transparencia, un oficio en el que funde y motive la clasificación correspondiente, firmado por la persona titular de la Unidad o Área Administrativa de que se trate, o quien en su defecto lo supla, en términos del Reglamento Interior o, en su caso, el Enlace de Transparencia. Asimismo, deberá elaborar y adjuntar la o las versiones públicas, de los documentos en que se hayan omitido las partes o secciones que contengan información reservada o confidencial, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud, para remitirlo al Comité de Transparencia, por conducto de su Secretaría Técnica, a través del SITRA o por los medios electrónicos alternos. Para el caso de información reservada, se deberá enviar la prueba de daño, en términos del artículo 28 de los presentes Lineamientos. Resultan aplicables al supuesto descrito en este artículo, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 72 de los presentes Lineamientos. Al adoptar la resolución correspondiente, el Comité de Transparencia podrá aprobar la versión pública propuesta, aprobar con modificaciones o negar el acceso a ésta, por tratarse de información clasificada en su totalidad. La información contenida en las obligaciones de transparencia previstas por la Ley General no podrá omitirse en las versiones públicas. Las precisiones y/o modificaciones que el Comité de Transparencia instruya respecto de versiones públicas deberán ser atendidas por las Unidades y Áreas Administrativas y serán firmadas por la persona titular de la Unidad o Área Administrativa de que se trate, o quien en su defecto lo supla en términos del Reglamento Interior para su entrega a la persona solicitante. CAPÍTULO IV COSTOS DE REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE LA INFORMACIÓN Artículo 74. En términos de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley General, se entenderá por cuotas de acceso, los costos de reproducción y/o envío de la información solicitada. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío, en su caso, y III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.